LEGISLACIÓN
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MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
DECRETO NUMERO 2535 DE 1993
(Diciembre 17)
por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b),
c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las
recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata el artículo 2° de la
misma,
DECRETA:
TITULO
I
Principios generales
Artículo 1° Ambito. El
presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y
el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las
armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión
de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y
exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres
de armería y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza,
colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad
privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas,
imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el
registro y devolución de armas.
Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios
destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión
constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las
empresas estatales no son objeto del presente Decreto.
Artículo 2° Exclusividad. Sólo
el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas,
municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su
fabricación y ejercer el control sobre tales actividades.
Artículo 3° Permiso del Estado.
Los particulares, de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas,
sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso
expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.
Artículo 4° Exclusión de
responsabilidad. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o
porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se
expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no
compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.
TITULO
II
Armas
CAPITULO
I
Definición y clasificación
Artículo 5° Definición. Son
armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir
amenaza, lesión o muerte a una persona.
Artículo 6° Definición de armas
de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del
proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la
combustión de una sustancia química.
Las armas pierden su carácter cuando sean total y
permanentemente inservibles y no sean portadas.
Artículo 7° Clasificación.
Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:
a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
b) Armas de uso restringido;
c) Armas de uso civil.
Artículo 8° Armas de guerra o de
uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso
privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender
la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial,
asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público,
tales como:
a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan
las características establecidas en el artículo
11 de este Decreto;
b) Pistolas y revólveres de calibre superior a
9.652mm. (.38 pulgadas);
c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de
calibre superior a 22 L.R.;
d) Armas automáticas sin importar calibre;
e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses
y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;
f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en
cualquier calibre;
g) Cargas explosivas tales como bombas de mano,
bombas de aviación, granadas de fragmentación,
petardos, proyectiles y minas.
h) Granadas de iluminación, fumígenas,
perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
i) Armas que lleven dispositivos de tipo
militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios
como lanzagranadas y silenciadores;
j) Las municiones correspondientes al tipo de
armas enunciadas en los literales anteriores.
Parágrafo 1° El material descrito en el literal g) podrá ser
autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de
Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.
Parágrafo 2° El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de
Defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que puedan portar los
miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales
armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.
Artículo 9° Armas de uso
restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso
privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser
autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente,
para defensa personal especial, tales como:
a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no
reúnan las características establecidas
en el artículo 11 de este Decreto;
b) Las pistolas de funcionamiento automático y
subametralladoras.
Parágrafo 1° Aquellas personas que a la fecha de expedición de este
Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto
vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos
señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.
Parágrafo 2° El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional
podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas
transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los
servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Parágrafo 3° El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de
armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.
Artículo 10. Armas de uso civil.
Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los
particulares, y se clasifican en:
a) Armas de defensa personal;
b) Armas deportivas;
c) Armas de colección.
Artículo 11. Armas de defensa
personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia.
Se clasifican en esta categoría:
a) Revólveres y pistolas que reúnan la
totalidad de las siguientes características:
- Calibre máximo 9.652 mm (.38 pulgadas).
- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. ( 6
pulgadas).
- En pistolas, funcionamiento por repetición o
semiautomática.
Capacidad en el proveedor de la pistola no
superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente
sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
b) Carabinas
calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas;
c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
Artículo 12. Armas deportivas.
Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para
practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional
de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería de acuerdo
con la siguiente clasificación:
a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego
central;
b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
c) Revólveres o pistolas de calibre igual o
inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm (6 pulgadas);
d) Escopetas cuya longitud de cañón sea
superior a 22 pulgadas;
e) Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no
automáticas.
g) Rifles de cacería de cualquier calibre que
no sean semiautomáticos;
h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
Artículo 13. Armas de colección.
Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas
sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.
CAPITULO
II
Armas y accesorios prohibidos
Artículo 14. Armas prohibidas.
Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se
prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes
armas, sus partes y piezas:
a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección
debidamente autorizadas, o las previstas en
el artículo 9° de este Decreto;
b) Armas de fuego de cualquier calibre que
hayan sido modificadas substancialmente en sus características
de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma;
c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de
fisto;
d) Las que requiriéndolo carezcan del permiso
expedido por autoridad competente;
e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en
cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como
tales.
Parágrafo. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos
fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de
metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos
destinados a su lanzamiento o activación.
Artículo 15. Accesorios
prohibidos. Se consideran de uso privativo de las Fuerza Pública las miras
infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los
elementos que alteren su sonido.
El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el
artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos
de estos elementos para competencias deportivas.
CAPITULO
III
Tenencia, porte, transporte, pérdida
o destrucción de armas y municiones
Artículo 16. Tenencia de armas y
municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien
inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones
para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del
inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores
permanentes o transitorios asuman dicha defensa.
Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y
caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular
las normas de protección y conservación de los recursos naturales.
Artículo 17. Porte de armas y
municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de
llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo
permiso expedido por autoridad competente.
Artículo 18. Transporte de armas.
Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro,
para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, con el arma y el
proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca
el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 19. Pérdida, hurto o
destrucción de armas. El titular de un permiso para tenencia o porte de
armas que sufra la pérdida o hurto de la misma, deberá:
a) Informar por escrito de manera inmediata a
la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o
el hurto de la misma;
b) Formular en forma inmediata la denuncia
correspondiente;
c) Entregar el permiso del arma y copia de la
denuncia.
En caso de destrucción de un arma, bastará con informar del hecho al
Comando Militar que concedió el permiso, adjuntando declaración rendida bajo
la gravedad del juramento, sobre el hecho y el respectivo permiso para su
anulación.
Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará al
Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando
General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Facúltase a la autoridad militar competente para autorizar o
negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a las personas naturales o jurídicas
de que trata este artículo.
TITULO
III
Permisos
CAPITULO
I
Definición, clasificación,
excepciones
y Comité de Armas
Artículo 20. Permisos. Es la
autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la
autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la
tenencia o para el porte de armas.
Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en
manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte
según el uso autorizado. No obstante podrán expedirse dos (2) permisos para un
(1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes.
Artículo 21. Clasificación de
los permisos. Los permisos
tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para
tenencia, para porte y especiales.
Artículo 22. Permiso para
tenencia. Es aquel que autoriza
a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a
su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta
de dos (2) permisos para tenencia por persona.
El permiso de tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10) años.
Parágrafo.
Para la expedición de permisos de tenencia a los coleccionistas deberá
presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en este
Decreto; para la expedición de permiso de tenencia para deportistas deberá
acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación
Colombiana de Tiro.
Artículo 23. Permiso para porte.
Es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte
por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo
con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes
demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo
34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa
autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el
término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido
tendrá una vigencia de un (1) año.
Artículo 24. Permiso
especial. Es aquel que se
expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de
misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.
Cuando la concesión del permiso se haga a nombre de la misión diplomática,
la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a
nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión.
Artículo 25. Excepciones.
No requieren permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y
las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.
Parágrafo. No obstante lo establecido en este artículo, las armas que
no requieren permiso están sujetas a las disposiciones previstas en los artículos
84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.
Artículo 26. Autorizaciones
a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 34
literal c) de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser
autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para
las armas relacionadas en los artículos 10 y 12 de este Decreto y
excepcionalmente para las previstas en el artículo 9° del mismo.
Artículo 27. Autorizaciones
para personas jurídicas. A partir de la vigencia del presente Decreto a las
personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta
para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver,
carabina o escopeta de las características previstas en el artículo 11 del
presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada, los
cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las
disposiciones que reglamenten esta actividad.
Artículo 28. Autorizaciones
para inmuebles rurales. A partir de la vigencia del presente Decreto, para
los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podrá conceder permiso
para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal.
Parágrafo. Cuando por
especiales circunstancias se requiera un número superior de permisos, el
propietario del inmueble deberá constituir un Departamento de Seguridad en los
términos establecidos en la ley.
Artículo 29. Misiones
diplomáticas. El Comando
General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la expedición de permisos
para la tenencia o porte de armas y municiones para la protección de sedes
diplomáticas y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno
Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o
funcionario.
Artículo 30. Autorización
para instalación de polígonos. La instalación de polígonos para tiro
requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 31. Comité
de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El Comité de Armas estará integrado por:
a). Dos delegados del Ministro de Defensa Nacional;
b). El Defensor del Pueblo o su delegado;
c). El Superintendente de Vigilancia y
Seguridad Privada o su delegado.
d). El Jefe del Departamento D-2 EMC del
Comando General de las Fuerzas Militares;
e). El Subdirector de Policía Judicial e
Investigación;
f). El Jefe del Departamento Control Comercio
de Armas, Municiones y Explosivos.
El Comité de Armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que
formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus
accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto.
El Comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa que éste
señale.
CAPITULO
II
Competencia, requisitos, pérdida
y suspensión
de la vigencia de permisos
Artículo 32. Competencia.
Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para
tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los
lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes
autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas,
Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas
Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los
Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército
Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
Artículo 33. Requisitos
para solicitud de permiso para tenencia.
Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben
acreditarse los siguientes requisitos:
1. Para personas naturales:
a) Formulario suministrado por la autoridad
competente, debidamente diligenciado;
b) Presentación de la tarjeta de reservista o
provisional militar;
c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y
del certificado judicial debidamente autenticadas;
d) Certificado médico de aptitud sicofísica
para el uso de armas.
2. Para personas jurídicas:
a) Formulario suministrado por autoridad
competente debidamente diligenciado;
b) Certificado de existencia y representación
legal.
c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y
certificado judicial del representante legal debidamente
autenticadas.
d) Concepto favorable de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios
sometidos a su vigilancia.
Parágrafo. El solicitante,
además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de portar
armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la
autoridad competente.
Artículo 34. Requisitos
para solicitud de permiso para porte. Para
el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los
siguientes requisitos:
1.
Para personas naturales:
a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo
pertinente;
b) Si se solicita permiso para el porte de un
arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar
la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo
con lo previsto en el artículo 23 de este
Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de
que dispone;
c) Si se solicita permiso para el porte de un
arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar
que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales
circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica
que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos
los elementos probatorios de que disponga previa autorización del Comité de
Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada:
a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para
las personas jurídicas.
Artículo 35. Información
a la autoridad. Las informaciones
que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas,
municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del
juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al
solicitarle la información respectiva.
Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las
circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de
la Policía Nacional, del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y
Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de
seguridad del Estado.
Artículo 36. Cambio
de domicilio. El titular de un
permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de
domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca y
tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso.
Artículo 37. Costo
del uso del arma y su devolución. A
partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para
tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá
cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia
con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso
contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su
valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al
titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso
del arma.
Parágrafo 1°. Las personas que a la fecha de expedición de este
Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no
deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración del término
del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta a la
autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será devuelto a
su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso del arma.
Parágrafo 2°. En caso de que el arma devuelta presente daños, el valor
de su reparación será deducido. En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a
devolución alguna.
Parágrafo 3°. Para el manejo y administración de los valores de que
trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos
de fiducia.
Artículo 38. Revalidación.
El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, que desee
su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en este
Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso
por escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el
titular ante la autoridad militar competente.
Artículo 39. Requisitos
para revalidación. Para la
revalidación de permisos el interesado deberá demostrar que las circunstancias
que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá
presentar los siguientes documentos:
a) Formulario suministrado por la autoridad militar competente
debidamente diligenciado;
b) Permiso vigente;
c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y
certificado judicial;
d) Recibo de pago.
Parágrafo. A juicio de la autoridad competente se podrá disponer la
presentación del arma.
Artículo 40. Pérdida
de vigencia de permisos. Los
permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Muerte de la persona a quien se le expidió;
b) Cesión del uso del arma sin la autorización
respectiva;
c) Entrega del arma al Estado;
d) Por destrucción o deterioro manifiesto;
e) Decomiso del arma;
f) Condena del titular con pena privativa de la
libertad;
g) Vencimiento de la vigencia del permiso.
Parágrafo 1°. En el evento previsto en el literal a) los beneficiarios
o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los
noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso
para tenencia de las armas del fallecido, previo el cumplimiento de los
requisitos previsto en este Decreto, sin perjuicio de las disposiciones
sucesorales a que haya lugar.
Parágrafo 2°. En el evento previsto en el literal f) las armas deberán
ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa (90) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordena la condena, por cualquier
persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá el
decomiso.
Artículo 41. Suspensión.
Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán
suspender de manera general la vigencia de los permiso, para tenencia o para
porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles
rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los
permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o
inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de
Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas las condiciones que dieron
origen a la concesión original han desaparecido.
Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión
individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término
de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la
ordenó procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán
portar las armas.
Parágrafo 1° Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la
autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera
directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2° La autoridad militar que disponga la suspensión general
de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual
el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo.
Artículo 42. Suspensión
voluntaria. El titular de un
permiso podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no
requiera hacer uso del arma. En este caso, las armas deberán ser depositadas
temporalmente en la Unidad Militar más cercana a su domicilio.
Parágrafo. Durante el término
de la suspensión no correrán los términos de la vigencia del permiso.
Artículo 43. Extravío de
permisos. Cuando por cualquier
circunstancia se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma
deberá:
1. Formular la denuncia.
2.
Informar a la autoridad militar más cercana al lugar de su residencia,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena
de incurrir en la sanción establecida en este
Decreto.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar
competente podrá expedir nuevo permiso.
CAPITULO
III
Cesión del uso de armas
Artículo 44. Solicitud
para la cesión del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para
tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la
correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá
autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente
Decreto.
Artículo 45. Procedencia
de la cesión. La cesión del
uso de armas de defensa personal podrá autorizarse en los siguientes casos:
a) Entre personas naturales o jurídicas, previa autorización de la
autoridad militar competente.
b) Las colecciones, entre coleccionistas y las
armas deportivas entre miembros o clubes afiliados
a la Federación de Tiro y Caza;
c) De una persona natural a una jurídica de la
cual sea socio o propietario de una cuota parte.
Parágrafo. Los permisos para la tenencia de armas de uso restringido, sólo
podrán ser cedidos entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil, cónyuges o compañeros permanentes.
TITULO
IV
Municiones, explosivos y sus
accesorios
CAPITULO
I
Municiones
Artículo 46. Definición.
Se entiende por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para
su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora
y proyectil
Artículo 47. Clasificación.
Las municiones se clasifican:
1. Por calibre;
2. Por uso: de guerra o uso privativo, de
defensa personal, deportiva, de cacería.
Artículo 48. Venta de municiones.
Las autoridades militares de que trata el presente Decreto, podrán vender
municiones a los titulares de los permisos correspondientes.
A juicio de la autoridad competente, podrá
exigirse además de la presentación del permiso, la presentación del arma.
Parágrafo. El Comando
General de las Fuerzas Militares, determinará las cantidades y tipo de munición,
clase y la frecuencia con que pueden venderse, por cada tipo de arma y por cada
clase de permiso.
Artículo 49. Prohibición.
Queda prohibida la venta y uso particular de municiones explosivas, tóxicas,
expansivas y de fragmentación.
......
Artículo 53. Transporte
aéreo. El transporte aéreo de
armas, municiones, explosivos y sus accesorios, se efectuará observando las
regulaciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o la entidad
que haga sus veces, de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos
Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular.
......
TITULO
V
Importación y exportación de
armas, municiones
y explosivos
Artículo 57. Importación
y exportación de armas, municiones y explosivos. Solamente el Gobierno Nacional podrá importar y exportar
armas, municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa
Nacional.
......
Artículo 58. Importación
y exportación temporal. El
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional podrá expedir
licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras
o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o
demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de exportación
temporal para reparaciones y competencias.
Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser
reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al
Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho.
Parágrafo. Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas
para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de
los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual
será exigido y verificado por las autoridades de inmigración.
TITULO
VI
Talleres de armería, fábricas de
artículos pirotécnicos,
importación y adquisición de materias primas
Artículo 59. Funcionamiento.
Unicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares
y mediante el lleno de los requisitos que éste señale, podrán funcionar en el
país fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones,
fulminantes y talleres para reparación de armas.
Artículo 60. Reparación
de armas. Las personas
naturales y jurídicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán
hacerlo en los talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas
Militares, para lo cual, junto con el arma, se dejará el correspondiente
permiso o su fotocopia autenticada.
Parágrafo. La reparación de armas sin el permiso vigente, dará lugar a
la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del
arma, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Artículo 61. Medidas
de seguridad. Las medidas de
seguridad para las fábricas y talleres de armería, serán contempladas en los
manuales de seguridad que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 1° La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las fábricas
y talleres de armería. En caso necesario el comando General de las Fuerzas
Militares ordenará practicar inspecciones.
Parágrafo 2° Las autoridades municipales y las del Distrito Capital,
determinarán las áreas para la ubicación de las fábricas y expendios de artículos
pirotécnicos.
Artículo 62. Importaciones
de materias primas. Las
importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean
necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el artículo
59 de este Decreto, requiere autorización previa del Comando General de las
Fuerzas Militares.
TITULO
VII
Clubes de tiro y caza
Artículo 63. Afiliación.
La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes
de esa organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo
soliciten, previo el lleno de los trámites establecidos por el comando General
de las Fuerzas Militares, además de la licencia correspondiente de caza de la
entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto
favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército o su equivalente
en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el
club solicitante.
Artículo 64. Control
a clubes. Los clubes de tiro y
caza, una vez afiliados a la Federación colombiana de Tiro y Caza a que se
refiere el presente Capítulo, quedarán bajo el control de los Comandos de
Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea,
que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes, sin perjuicio
de los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la
guarda de los recursos naturales, cuando sea del caso.
Artículo 65. Responsabilidad.
Cada club de tiro y caza es responsable, ante las autoridades militares a
que se refiere el artículo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las
armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le
compete a cada uno de éstos.
Artículo 66. Venta
a socios. Unicamente se
autorizará la venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con
las armas deportivas que les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la
caza sólo se autorizará la venta de munición adecuada para la cacería de
especies de fauna silvestre autorizadas por la entidad administradora de
recursos naturales.
Artículo 67. Control
a socios. El control de armas y
municiones a los socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las
autoridades militares a que se refiere el artículo 64 de este Decreto.
Artículo 68. Retiro
de socios. La Federación
Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará según el caso, por decisión
del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo
que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y demás
disposiciones expedidas por este comando o aquéllos que infrinjan el Código de
Recursos Naturales.
Artículo 69. Devolución
de armas. Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado,
de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación
Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se
refiere el artículo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su
remisión y depósito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos del comando General de las Fuerzas Militares y será
reportada a la entidad administradora de recursos naturales.
Parágrafo. Transcurridos 90 días y si no hubiere interés en
conservarlas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la expedición
de permisos, podrá reintegrarse los valores correspondientes a las armas,
previo su avalúo.
TITULO
VIII
Colecciones y coleccionistas de
armas de fuego
Artículo 70. Coleccionistas de armas de fuego. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se
considera como coleccionista de armas de fuego la persona natural o jurídica
que posea armas de fuego que por sus características históricas, tecnológicas
o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública, y que sean
clasificadas como tal por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa.
Los coleccionistas podrán afiliarse a una asociación legalmente
constituida. Quien no pertenezca a una cualquiera asociación, deberá llenar
los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.
La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial que expida
la asociación y el Comando General de las Fuerzas Militares, si es asociado o
este último si es un coleccionista no asociado.
Artículo 71. Asociaciones
de coleccionistas de armas. Para
los efectos previstos en el presente Decreto, se considera que son asociaciones
de coleccionistas de armas, las personas jurídicas que tengan por fin la
tenencia de toda clase de armas de colección, fomentar su exhibición y
procurar el mejoramiento de los museos existentes.
Artículo 72. Depósito.
Las armas de colección deberán permanecer en un museo estacionario o
inmóvil, con las debidas medidas de seguridad, según la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional.
Artículo 73. Creación
de asociaciones. Para la creación
de asociaciones de coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar
la solicitud ante el Comando General de las Fuerzas Militares, con el lleno de
los requisitos que señale el Gobierno Nacional y obtener concepto favorable del
Comité de Armas del Ministerio de Defensa.
Artículo 74. Control
de asociaciones. Las
asociaciones de coleccionistas de armas quedarán bajo el control y supervisión
de las autoridades militares que tengan jurisdicción en la localidad donde
funcionen aquéllas. Para tal fin, efectuarán como mínimo una inspección
anual a cada una de las colecciones y elaborarán el acta correspondiente, cuya
copia se enviará al Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los
quince (15) días siguientes a la visita; dicha inspección se hará con
anterioridad al primero (1°) de diciembre de cada año.
Artículo 75. Responsabilidad
de los coleccionistas. Cada coleccionista es responsable ante el Comando
Militar de la jurisdicción, de la seguridad y correcto empleo de las armas que
posean y las asociaciones velarán por el estricto cumplimiento de las
disposiciones legales sobre la materia.
El Comando General de las Fuerzas Militares establecerá las medidas de
seguridad a que deben someterse las armas de colección, así como las medidas
que pueden adoptarse en caso de inobservancia de las mismas.
Artículo 76. Información
a la autoridad. Los Directivos de cada Asociación deberán presentar
oportunamente al Comando de la Unidad Militar de su jurisdicción y ésta al
Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, la lista de
personal que por cualquier motivo deja de ser socio y adjuntarán el permiso y
credencial respectivos para su anulación. La información deberá hacerse
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca el
retiro del socio.
Parágrafo. El socio expulsado de una asociación podrá solicitar la
calidad de coleccionista al Comité de Armas del Ministerio de Defensa.
TITULO
IX
Servicios de vigilancia y
seguridad privada
Artículo 77. Uso
de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de
fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres
vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo
con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 9° de este Decreto.
Artículo 78. Idoneidad
para el uso de armas. Toda
persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá
ser capacitado en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 79.
Tenencia y porte.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben obtener el permiso
para la tenencia o para el porte de armas y adquirir municiones ante la
autoridad competente ubicada en el lugar donde funcione la oficina principal,
sucursal o agencia del servicio de vigilancia y seguridad privada. El personal
que porte armamento deberá contar con los siguientes documentos:
a) Credencial de identificación vigente, expedida por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada;
b) Fotocopia auténtica del permiso de porte
correspondiente.
Artículo 80. Devolución
de las armas. Cuando los
servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la
licencia de funcionamiento o su credencial, éstos deberán entregar el
armamento, municiones y permisos correspondientes al Comando General de las
Fuerzas Militares. El valor de las armas y de las municiones entregadas, salvo
que se haya autorizado su cesión, será devuelto al titular previo avalúo.
Artículo 81. Devolución
transitoria de las armas. Cuando
se presente suspensión de labores por parte del personal integrante de los
servicios de vigilancia y seguridad privada, el representante legal o quien haga
sus veces, informará dentro de los diez (10) días siguientes por escrito a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y entregará las armas y
municiones a la unidad militar del lugar, la cual dispondrá el traslado del
armamento, munición y permisos a sus instalaciones, previa elaboración del
acta correspondiente.
Una vez se restablezcan las labores, previa solicitud se procederá a
devolver el armamento, munición y permisos.
Artículo 82. Devolución
de material inservible. El
material inservible u obsoleto podrá ser entregado al Comando General de las
Fuerzas Militares con el respectivo permiso para el descargo correspondiente.
TITULO
X
Incautación de armas
Artículo 83. Competencia.
Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y
sus accesorios:
a) Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se
hallen en cumplimiento de funciones propias
del servicio;
b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden, los
Gobernadores, los Alcaldes e Inspectores de Policía
en sus correspondientes territorios, a través de la Policía, cuando conozcan
de la tenencia o porte irregular de un
arma, munición o explosivo;
c) Los Agentes del Departamento Administrativo
de Seguridad, en desarrollo de actos del servicio,
y los funcionarios que integran las Unidades de Policía Judicial;
d) Los administradores y empleados de aduana,
encargados del examen de mercancías y equipajes
en ejercicio de sus funciones;
e) Los guardias penitenciarios;
f) Los Comandantes de naves y aeronaves,
durante sus desplazamientos.
Artículo 84. Incautación
de armas, municiones y explosivos. La
incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición
o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en
este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su
poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de
elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado), nombres y
apellidos, número del documento de identidad y dirección de la persona a quien
se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número
y fecha de vencimiento del permiso, Unidad que hizo la incautación, motivo de
ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó.
La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición
o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente,
con el informe correspondiente en forma inmediata.
Parágrafo 1° El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las
autoridades, se considerará como causal de mala conducta para efectos
disciplinarios.
Parágrafo 2° Los explosivos y accesorios de voladura deberán remitirse
a un polvorín autorizado, donde serán almacenados o destruidos según el
estado en que se encuentren.
Artículo 85. Causales
de incautación. Son causales
de incautación las siguientes:
a) Consumir licor o usar sustancias psicotrópicas portando armas,
municiones y explosivos en lugares públicos;
b) Portar o transportar arma, munición,
explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez
o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;
c) Portar, transportar o poseer arma, munición,
explosivo o accesorio, sin el permiso o licencia
correspondiente;
d) Portar el armamento, municiones y explosivos
o accesorios en reuniones políticas, elecciones,
sesiones de corporaciones públicas, asambleas y manifestaciones populares;
e) Ceder el arma o munición, sin la
correspondiente autorización;
f) Portar o poseer el arma, munición,
explosivo o accesorios, cuando haya perdido vigencia el
permiso o licencia respectiva;
g) Portar o poseer un arma que presente
alteraciones en sus características numéricas sin que
el permiso así lo consigne;
h) Permitir que las armas, municiones,
explosivos y accesorios, sean poseídas o portadas en
sitios diferentes a los autorizados;
i) Poseer o portar un arma cuyo permiso o
licencia presente alteraciones;
j) Poseer o portar un arma cuyo permiso o
licencia presente tal deterioro que impida la plena
constatación de todos sus datos;
k) Portar, transportar o poseer arma, munición,
explosivo o accesorio, sin permiso o licencia correspondiente
a pesar de haberle sido expedido;
l) Portar el arma, munición, explosivo o sus
accesorios, en espectáculos públicos;
m) La decisión de la autoridad competente
cuando considere que se puede hacer uso indebido de
las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o
colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas.
Parágrafo. Para los efectos
de lo previsto en el literal k) del presente artículo, el propietario del arma,
munición, explosivo o accesorio incautado, tendrá un término de diez (10) días
contados a partir de la fecha de la incautación para presentar el
correspondiente permiso o licencia en caso de poseerla, y solicitar la devolución
del bien incautado, el cual será entregado por parte de las autoridades de
manera inmediata.
TITULO
XI
Multa y decomiso de armas,
municiones, explosivos
y sus accesorios
CAPITULO
I
Multa
Artículo 86. Competencia.
Son autoridades competentes para imponer multas, las siguientes:
a) Los Comandantes de Brigada en el Ejército, y sus equivalentes en la
Armada y Fuerza Aérea;
b) Los Comandantes de los Comandos Específicos
o Unificados;
c) Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército
y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza
Aérea;
d) Los Comandos de Departamento de Policía.
Parágrafo 1° En el evento de incautación, la autoridad competente para
imponer la multa, será el respectivo Comandante Militar o de Policía previsto
en el presente artículo, según la incautación la haya realizado autoridad
militar o de policía.
Parágrafo 2° Las sumas por concepto de multas serán consignadas de
acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 87. Multa.
El que incurra en cualquiera de las siguientes conductas, será
sancionado con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual;
a) Revalidar el permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) o noventa
(90) días calendario siguientes a la pérdida
de su vigencia, según sea de porte o de tenencia;
b) Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas
portando armas, municiones, explosivos y sus
accesorios en lugar público;
c) No informar dentro del término de treinta
(30) días establecido en el presente Decreto del extravío
o hurto del permiso;
d) No presentar el permiso vigente a la
autoridad militar dentro de los diez (10) días siguientes
a la fecha en que se presentó la incautación de que trata el numeral 11
del artículo anterior de este Decreto;
e) No informar dentro de los 30 días
siguientes a la autoridad militar sobre la pérdida o hurto
del arma, munición, explosivo y sus accesorios;
f) Transportar armas o municiones y explosivos
sin cumplir con los requisitos de seguridad que
para el transporte establezca el Comando General de la fuerzas Militares;
g) Permitir, en el caso de las personas jurídicas,
que las armas, municiones, explosivos y accesorios
sean poseídos o portados en sitio diferente al autorizado;
h) Portar, transportar o poseer armas,
municiones y explosivos sin el permiso o licencia correspondiente,
a pesar de haber sido expedido;
i) No informar a la autoridad militar que
concedió el permiso, el cambio de domicilio dentro
de los cuarenta y cinco (45) días siguientes en que éste se produzca;
j) Esgrimir o disparar armas de fuego en
lugares públicos sin motivo justificado, sin perjuicio
de las sanciones previstas en la ley.
Parágrafo 1° Para el caso de los literales b) a j) del presente artículo,
transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de
la resolución que impone la multa, y ésta no se hubiere cancelado procederá
el decomiso del arma, munición o explosivo.
Cancelada la multa dentro del término legal, en caso de haberse
incautado el arma, munición o explosivo, se ordenará su devolución.
Parágrafo 2° En el caso del literal a) de este artículo si se revalida
el permiso de tenencia después de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180)
días calendario siguientes a su vencimiento, la multa será del doble
establecido en el inciso 1° de este artículo.
Si se revalida el permiso de porte después de los cuarenta y cinco (45)
y hasta noventa (90) días calendario siguientes a su vencimiento, la multa será
del doble establecido en el inciso primero de este artículo.
CAPITULO
II
Decomiso
Artículo 88. Competencia.
Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas,
municiones, explosivos y sus accesorios:
a) Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munición
o explosivo, se hallen vinculados a un
proceso;
b) Los Comandantes de Brigada y sus
equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea
dentro de su jurisdicción y los Comandantes de los Comandos Específicos
o Unificados;
c) Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército
y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea;
d) Comandantes de Departamento de Policía.
Artículo 89. Decomiso
de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Incurre en contravención
que da lugar al decomiso:
a) Quien porte o posea arma, munición o explosivo y sus accesorios sin
permiso de autoridad competente, sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;
b) Quien porte armas, municiones, explosivos y
sus accesorios o los posea dentro de un inmueble,
cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) días, según sea de
porte o tenencia;
c) Quien porte o transporte armas, municiones,
explosivos y sus accesorios en notorio estado de
embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;
d) Quien haya sido multado por consumir licores
o usar sustancias psicotrópicas portando armas,
municiones y explosivos y sus accesorios en lugar público, e incurra de nuevo
en la misma conducta;
e) Quien porte un arma cuyo permiso sólo
autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar;
f) Quien porte armas y municiones estando
suspendida por disposición del Gobierno la vigencia
de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
g) Cuando se porten o posean municiones no
autorizadas, evento en el cual también procederá
el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones penales a
que haya lugar;
h) Quien no entregue el arma al Estado dentro
del término establecido, cuando por orden de autoridad
competente se haya dispuesto la cancelación de la vigencia del permiso;
i) Quien mediante el empleo de armas,
municiones, explosivos o accesorios, atente contra la
fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia
ecológica, incluido el uso de las armas de
que trata el artículo 25 de este Decreto;
j) Quien traslade explosivos sin el lleno de
los requisitos establecidos por el Comando General
de las Fuerzas Militares;
k) Quien entregue para reparación armas a
talleres de armería que operen sin permiso de funcionamiento
del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;
l) Quien preste o permita que un tercero
utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza
mayor;
m) Quien porte armas o municiones, explosivos o
sus accesorios en reuniones políticas, elecciones,
sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio
de las sanciones penales a que haya lugar;
n) Quien haya sido condenado con pena privativa
de la libertad y no entregue el arma en el término
previsto en el parágrafo 2° del artículo 40 de este Decreto;
ñ) Aquellos servicios de vigilancia y
seguridad privada que no entreguen las armas durante el
plazo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución
que ordenó el cierre o la no renovación
de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que se haya autorizado la
cesión a otra empresa. En caso de entregarlas dentro del término
previsto, el Ministerio de Defensa
reconocerá, previo avalúo, el valor de las mismas;
o) Quien no cancele la multa con que haya sido
sancionado dentro del plazo establecido en el acto
administrativo que dispuso la sanción, si éste procede;
p) Quien efectúe la cesión del uso del arma,
munición o explosivo a cualquier título sin autorización.
CAPITULO
III
Procedimiento
Artículo 90. Acto
administrativo. La autoridad
militar o policial competente mediante acto administrativo, dispondrá la
devolución, la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo,
o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del
informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la
irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya
lugar a prácticas de pruebas.
Parágrafo 1° Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la
imposición de la multa prevista en el literal a) del artículo 87 en
concordancia con el parágrafo 2° del mismo.
Parágrafo 2° Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo, sus
municiones y accesorios decomisados su devolución solamente podrá ser
autorizado por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 91. Recursos.
Contra la providencia que dispone la multa o el decomiso, procederán los
recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el Código
Contencioso Administrativo.
El recurso de apelación se surtirá ante el
inmediato superior de la autoridad que ordenó la multa o decomiso.
TITULO
XII
Material decomisado, remisión,
vinculación a proceso
CAPITULO
I
Material decomisado
Artículo 92. Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo.
En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el decomiso de un
arma de guerra, ésta quedará a disposición del Comando General de las Fuerzas
Militares quien podrá disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en este
Decreto, o asignarla a la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública,
organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter
permanente.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa, reglamentará
el trámite que deberá seguirse para el uso del material a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 93. Remisión
del material decomisado. El
material decomisado deberá ser enviado por conducto de los Comandos de Unidad Táctica
u Operativa o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al Departamento
de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General
trimestralmente salvo los explosivos y sus accesorios que serán destruidos
previa elaboración del acta correspondiente.
Parágrafo. El material decomisado en Santafé de Bogotá y Cundinamarca,
se remitirá directamente al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones
y Explosivos del Comando General por la autoridad que lo haya dispuesto, dentro
los términos fijados en el presente artículo.
Artículo 94. Extravío
o alteración de material incautado o decomisado. Cuando por cualquier causa o circunstancia se pierdan, extravíen,
cambien o sufran cualquier alteración los elementos incautados o decomisados,
se iniciará el Informativo Administrativo correspondiente, sin perjuicio de la
acción penal a que hubiere lugar.
CAPITULO
II
Material vinculado a procesos
Artículo 95. Material
vinculado a un proceso penal. Las
armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposición de las
autoridades judiciales y que hicieren parte de proceso, se pondrán por el
respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades
Militares o de la Policía Nacional, según el caso, en un término no mayor a
30 días y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los
efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a
que hubiere lugar deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden
dichas armas y municiones y solamente cuando se requiera la experticia del
laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo el control y custodia de las
autoridades militares o de la Policía.
Artículo 96. Material
vinculado a un proceso civil. Si las armas, municiones, explosivos y sus
accesorios, están vinculados a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo
control y custodia de las autoridades militares o de la Policía del lugar,
hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquéllas
por parte del juez competente.
Artículo 97. Traslado y
competencia. Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de
funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego, municiones o
explosivos incautados bajo el control y custodia de autoridades militares o de
la Policía, tanto el que remite el expediente, como el que recibe, informará
de tal hecho a la autoridad competente.
Artículo 98. Aviso
autoridades judiciales. Las autoridades judiciales están en el deber de
informar al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos la
iniciación de procesos en los cuales se hallen vinculadas armas, municiones,
explosivos y accesorios de que trata el presente Decreto así como de la
providencia definitiva.
Artículo 99. Eficacia
de la administración de justicia. Las autoridades que no cumplan con lo
dispuesto en el presente Decreto incurrirán en causal de mala conducta.
CAPITULO
III
Destrucción o venta de material
decomisado
Artículo 100. Destrucción de
elementos decomisados. El Comando General de las Fuerzas Militares, previo
concepto del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos e
intervención de la Auditoría Interna del citado Comando autorizará la
destrucción del material decomisado que se encuentre inservible o en desuso y
no puede ser reconvertido o utilizado por la Fuerza Pública.
Parágrafo. Se exceptúa de lo establecido en el
presente artículo, las armas y municiones de guerra.
Artículo 101.
Venta al exterior de material decomisado. Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares el
Gobierno Nacional pondrá en venta, mediante licitación privada internacional,
las armas y municiones de guerra, que se consideren inservibles, obsoletas y que
no sean susceptibles de reconvención y utilización por la Fuerza Pública.
CAPITULO
IV
Permiso para armas decomisadas
Artículo 102. Expedición
de permisos para armas de defensa personal y deportivas decomisadas.
El Comando General de las Fuerzas Militares, podrá autorizar la expedición
de permisos para tenencia o para porte de armas de defensa personal y deporte
decomisadas.
Artículo 103. Armas
y municiones de colección decomisadas.
Las armas y municiones que no puedan ser utilizadas por la Fuerza Pública
y que representen un valor histórico, tecnológicas o científicas, podrán ser
enviadas al Museo Militar u otro museo público que resalte su valor.
En caso de no requerirse por un museo público, podrá expedirse permiso
a los coleccionistas de armas debidamente afiliados a asociaciones autorizadas,
previa la cancelación del valor correspondiente al avalúo.
El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, establecerá las
políticas generales para la clasificación y avalúo de armas de colección.
TITULO
XIII
Prohibiciones
Artículo 104. Prohibición
de rifas de armas y municiones. Se
prohibe la rifa de armas y municiones. La inobservancia de esta norma, implica
para el responsable, la acción disciplinaria o penal a que hubiere lugar.
Parágrafo. Los clubes de tiro y las asociaciones de coleccionistas, podrán
efectuar remates entre socios de los mismos.
TITULO
XIV
Disposiciones varias
Artículo 105. Otras
armas. Facúltase al Gobierno
Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en el
presente Decreto, reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aquí
previsto.
TITULO
XV
Artículos de transición
Artículo 106. Departamentos
de seguridad. Las personas jurídicas
que tengan cinco o más armas a la vigencia del presente Decreto, deberán en un
término no mayor a 150 días calendario, constituir Departamentos de Seguridad
en los términos establecidos en la ley.
Artículo 107. Registro o devolución
de armas. Quienes al entrar en
vigencia el presente Decreto tengan en su poder armas de fuego, sin el permiso
correspondiente, deberán optar por una cualquiera de las siguientes opciones:
a) Registro de armas. A partir de la expedición de este Decreto y
hasta el 28 de febrero de 1994, el interesado diligenciará bajo la gravedad de
juramento, un "formulario de registro de armas", que para el efecto
distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las
Unidades Militares y Comandos de Policía, mediante publicaciones semanales en
periódicos de amplia circulación nacional y regional.
Dicho formulario consta de dos (2) partes:
1. Solicitud de registro para la obtención de
permiso para tenencia.
2. Un desprendible que será el "permiso
para tenencia temporal" para el arma, con vigencia
hasta el 30 de septiembre de 1994.
La solicitud de registro (parte uno) será enviada por el solicitante por
correo a un apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa, en Santafé
de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación en la cuenta nacional que
informará el Ministerio de Defensa en dicho formulario por el valor allí
establecido para la tenencia del arma.
El solicitante conservará copia del recibo de pago y el "permiso
temporal para tenencia" que él mismo diligenciará, el cual acredita que
el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades
podrán verificar en todo momento la veracidad del "permiso temporal para
tenencia".
Previa la verificación de la información suministrada la autoridad
competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el
arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección
registrada en el "formulario de registro de armas" antes del 30 de
septiembre de 1994.
Las solicitudes de permiso para porte de armas registradas en virtud de
este artículo, se resolverán dentro del año siguiente a la expedición del
permiso temporal para tenencia;
b) Devolución de armas. A
partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, los
poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin él, podrán
devolverlas a los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus
equivalentes en la Armada o la Fuerza Aérea. El Estado reconocerá el valor de
las mismas previo avalúo.
Artículo 108. Prórroga vigencia
salvoconductos. Los permisos vigentes a la fecha de expedición del presente
Decreto, llamados salvoconductos, tendrán validez hasta el 30 de septiembre de
1994.
Artículo 109. Cambio de
salvoconductos a permisos para tenencia o para porte.
A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 17 de marzo de
1994, los titulares de salvoconductos vigentes, expedidos bajo la vigencia del
Decreto 1663 de 1979, deberán tramitar su cambio a los nuevos permisos para
tenencia o para porte, mediante el siguiente procedimiento:
1. El Comando General de las Fuerzas Militares distribuirá por conducto
de las Unidades Militares, Comandos de Policía y mediante publicaciones
semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional, el
"formulario de cambio de salvoconductos".
2. Deberá consignarse el valor establecido por cada permiso de acuerdo
con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.
3. Dicho formulario deberá ser diligenciado por el titular del
salvoconducto para cada una de las armas que posea para lo cual se aceptarán
fotocopias del formato. El original del recibo de pago y del formulario deberá
ser enviado antes del 17 de marzo de 1994 al apartado aéreo que establecerá el
Ministerio de Defensa Nacional en Santafé de Bogotá.
Si el titular requiere un permiso para porte, podrá elegir cuál arma
desea portar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin.
Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte, se
autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos años.
Quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 23,
inciso 2°, y 34, literal c), del presente Decreto, podrán solicitar los
permisos para tenencia o para porte, cumpliendo los requisitos establecidos.
De no requerirse el porte se expedirá permiso de tenencia para cada una
de las armas por un término entre ocho (8) y diez (10) años.
El Comando General de las Fuerzas Militares, enviará por correo al
domicilio del solicitante los permisos correspondientes antes del 30 de
septiembre de 1994.
Parágrafo 1° Quien teniendo salvoconducto vigente a la fecha de
expedición de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos permisos para
tenencia o para porte antes del 17 de marzo de 1994, incurrirá en multa de 1
salario mínimo legal mensual, a partir de esta última fecha. No obstante, podrá
tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de septiembre de 1994. Después
de esta fecha, incurrirá en causal de decomiso sin perjuicio de las sanciones a
que haya lugar.
Parágrafo 2° Los servicios de vigilancia y seguridad privada
autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, podrán solicitar los
permisos para porte que requieran según la modalidad de servicio autorizada en
la licencia de funcionamiento.
Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte
en los términos previstos en este Decreto, se autorizará el porte temporal
durante un período máximo de dos (2) años.
Artículo 110. Expiración
de salvoconductos. A partir del
30 de septiembre de 1994, todos los salvoconductos expedidos bajo la vigencia
del Decreto 1663 de 1979 quedarán sin ninguna validez.
Artículo 111. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1663 de 1979 y
las normas que lo modifiquen o adicionen.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre
de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Comandante General de las Fuerzas Militares,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General Ramón Emilio Gil Bermúdez
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